EL EJECUTIVO COLEGIADO EN EL URUGUAY. ARTICULOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917.
Los capítulos fundamentales se refieren a: organización del Poder Ejecutivo; Gobierno y administración local; relación del Estado con la religión; de la ciudadanía, sus derechos y garantías.

Los capítulos fundamentales se refieren a: organización del Poder Ejecutivo; Gobierno y administración local; relación del Estado con la religión; de la ciudadanía, sus derechos y garantías.
ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 70. – “El Poder Ejecutivo es delegado al Presidente de la República y al Consejo Nacional de Administración”.
Art. 79. – ” Al Presidente de la República le corresponde: (1) La representación del Estado en lo interior y en el exterior (II) La conservación del orden y la tranquilidad en lo interior y seguridad en lo exterior (III) El mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra estando exclusivamente encargado de su dirección. (IV) Nombrar y destituir los Ministros de Relaciones Exteriores, Guerra y Marina e Interior”
Art. 82. – “El Consejo Nacional de Administración se compondrá de nueve miembros elegidos directamente por el pueblo el último domingo de noviembre, mediante el sistema de doble voto simultáneo, por lista incompleta y en las garantías que para el sufragio establece la Sección II. correspondiendo las dos terceras partes de la representación a la lista más votada y la tercera restante a la del otro partido que le siga en el número de sufragios obtenidos. Conjuntamente con los consejeros titulares se elegirán, en la misma forma, otros tantos suplentes”
Art. 85 – “Los Consejeros durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, debiendo renovarse por terceras partes cada bienio y gozarán de la asignación que le fijará una ley especial, que deberá dictarse a cada integración bienal”
Art. 97 – “Corresponde al Consejo todos los cometidos de administración que expresamente no se hayan reservado para el Presidente de la República o para otro Poder, tales como los relativos a la instrucción pública, obras públicas, trabajo, industria y hacienda, asistencia e higiene”
Del gobierno y administración local
Art. 130. – “El gobierno y administración locales serán ejercidos por una Asamblea Representativa y por uno o más Concejos de Administración autónomos, elegidos popularmente, con las garantías que para el sufragio establece la Sección II y cuyo número será fijado por la ley”
Art. 131. – “El Concejo de Administración será formado por no menos de tres miembros ni por más de siete”
Capítulo II
De la ciudadanía; sus derechos y garantías.
Art. 9 – ” Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la nación; como tal es elector y elegible, en los casos y formas que se designaran.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:
1. Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2. Voto secreto.
3. Representación proporcional integral”.
Relación del Estado con la religión
Art 5º – “Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no tiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados actualmente al culto de las diversas religiones”
Resumiendo: Esta Carta Magna es la obra de dos fuerzas adversas ubicadas en el mapa político del país; los colegialistas obtenían grandes conquistas de avanzada democrática y ratificaban otras: un ejecutivo parcialmente plural, en espera de llegar al Colegiado integro, la autonomía departamental, el gran principio de la separación de la Iglesia del Estado, voto secreto y representación proporcional. Sus adversarios los blancos apegados a las viejas normas mantuvieron la Presidencia y lucharon por beneficios materiales para la Iglesia Católica.
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